La justicia federal reconoce a Víctor Manuel Carreto como coordinador del SUTERM Puebla.
Juzgado Octavo de Distrito en Materia de Amparo Civil,
Administrativa y de Trabajo y Juicios Federales en el Estado de Puebla-amparo indirecto
Núm. de Expediente: 1246/2021 Carlos Victor Manuel Carreto y Fernandez de Lara
Fecha del Acuerdo: 08/09/2021
Síntesis del incidental:
Como está ordenado con esta fecha en el cuaderno principal,
con dos copias simples de la demanda de amparo,
tramítese por duplicado y separado el incidente de suspensión,
relativo al juicio de amparo número 1246/2021, promovido por ————
contra actos del Sindicato Único de Trabajadores Electricistas de la República Mexicana
y otras autoridades.
Requerimiento de informe Con fundamento en los artículos 128, 138 y 140
de la Ley de Amparo, mediante oficio pídase a las autoridades responsables
su informe previo quienes deberán rendirlo por duplicado
dentro del término de cuarenta y ocho horas,
enviándoles al efecto copia simple de la demanda;
donde precise lo siguiente:
Concretar a expresar si son o no ciertos los actos reclamados que se le atribuyan.
Expresar las razones que estimen pertinentes sobre la procedencia o improcedencia de la suspensión.
Proporcionar los datos que tengan a su alcance que permitan a este órgano jurisdiccional
establecer el monto de las garantías correspondientes.
Apercíbase a las autoridades responsables que, en caso de no hacerlo dentro del lapso señalado
se presumirá cierto el acto reclamado, para el sólo efecto de resolver la suspensión definitiva
en términos del artículo 140 de la ley de la materia; y en su caso, se harán acreedoras a una multa
de cien unidades de medida y actualización, de conformidad con lo dispuesto
en los artículos 142, 238 y 260 fracción I, de la Ley de Amparo, en relación con los diversos
26 y 123 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y transitorios segundo,
tercero y quinto del Decreto que reforma diversas disposiciones constitucionales en materia
de desindexación del salario mínimo, publicado en el Diario Oficial de la Federación
el veintisiete de enero de dos mil dieciséis, cuyo monto diario será de $89.62
(ochenta y nueve pesos con sesenta y dos centavos, moneda nacional),
atento a la actualización publicada en el Diario Oficial de la Federación el ocho de enero de dos mil veintiuno.
Audiencia incidental Si bien es cierto que en términos del artículo 138 fracción II de la Ley de Amparo,
la audiencia incidental debe fijarse dentro del término de cinco días,
también lo es que debido a las características del presente asunto,
en el que las autoridades responsables tienen su domicilio fuera del lugar de residencia de este juzgado,
siendo un hecho notorio que las notificaciones mediante oficio por correo en pieza certificada con acuse de recibo,
demoran más de cinco días en ser retornadas por el Servicio Postal Mexicano,
a fin de evitar diferimientos innecesarios, se señalan
las TRECE HORAS CON CINCUENTA Y SEIS MINUTOS DEL VEINTIOCHO DE SEPTIEMBRE DE DOS MIL VEINTIUNO
para la celebración de la audiencia incidental.
La suspensión del acto reclamado, tiene por objeto mantener viva la materia del amparo,
impidiendo que el acto, al consumarse irreparablemente,
haga ilusoria la protección de la Justicia Federal.
Adicionalmente, deben cumplirse los supuestos previstos en el artículo 128 de la Ley de Amparo,
cuando la suspensión es a petición de parte.
En todo caso debe atenderse a la apariencia del buen derecho y el peligro en la demora,
para conceder la medida de suspensión a fin de que cumpla cabalmente su finalidad protectora,
sin dejar de ponderar los posibles perjuicios al interés social,
para evitar abusos en el ejercicio de la acción de amparo.
Por eso, los presupuestos de las medidas cautelares son la apariencia del buen derecho
y el peligro en la demora, y deben sustentarse en un juicio de probabilidad y verosimilitud
del derecho alegado por el interesado, mediante el examen preliminar que se hace al fondo del asunto,
así como en la amenaza de que por el tiempo de duración del proceso ese derecho aparente no sea satisfecho.
Por lo que hace a los efectos de la suspensión de los actos reclamados,
son encaminados a que no se emita ni ejecute sanción alguna en contra del quejoso,
y siga gozando de su comisión como Secretario General
Regional y Coordinador Regional Centro-Oriente de la Sección Sindical 92,
Puebla del SUTERM, con sede en el Estado de Puebla,
es decir, para que se le siga otorgando el permiso con goce de salario
a fin de desempeñar dicho cargo, que no se le dé de baja como personal adscrito
a la Comisión Federal de Electricidad en su calidad de comisionado,
pueda seguir fungiendo con tal carácter y no se le reincorpore
para desempeñar la labor que venía realizando de manera ordinaria
ante la Comisión Federal de Electricidad, sustancialmente,
regresar a su puesto de trabajo; con fundamento en el artículo 128 de la Ley de Amparo,
aplicado a contrario sentido, se niega la suspensión provisional solicitada,
en atención a que tales actos y consecuencias tienen el carácter de futuro e incierto.





